Ley [CMPP]
Articulo 33
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO III
Artículo 33. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio.
- Cuando el Juzgado de Control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
Fracción reformada DOF
- IIa separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juzgado de Control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
Párrafo reformado DOF
- IIa resolución del Juzgado de Control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.
Párrafo reformado DOF