Ley [CMPP]

Articulo 40

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO IV

Artículo 40. Efectos de la recusación y excusa

El Juez o Magistrado Militar recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de esta y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.

La sustitución del Juez o Magistrado Militar se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica de los Tribunales Militares.

Citado por 0 leyes