Ley [CMPP]

Articulo 41

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO IV

Artículo 41. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos

El Ministerio Público y los peritos militares deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.

La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

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