Ley [CMPP]
Articulo 41
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO IV
Artículo 41. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
El Ministerio Público y los peritos militares deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.
La excusa o la recusación serán resueltas por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.