Ley [CMPP]
Articulo 420
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO X CAPÍTULO I
Artículo 420. Recurso de la víctima u ofendido de los delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar.
La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
- Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma.
- Las que pongan fin al proceso.
- Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.