Ley [CMPP]

Articulo 51

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II

Artículo 51. Disciplina en las audiencias

El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional militar.

La autoridad que presida la audiencia, sin importar su jerarquía militar, representa al Estado en su función de impartir justicia, por lo que los asistentes y las partes están obligados a guardarle el respeto y las consideraciones debidas a esa investidura.

Quien altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.

Antes y durante las audiencias, la persona militar imputada tendrá derecho a comunicarse con su persona defensora, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle una medida de apremio.

Párrafo reformado DOF

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.

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