Ley [CMPP]
Articulo 60
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO II
Artículo 60. Registro de las audiencias
Todas las audiencias previstas en serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional militar.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Órgano jurisdiccional militar ante quien se hayan realizado; en su caso en el archivo judicial del Tribunal Superior Militar para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.