Ley [CMPP]
Articulo 68
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO III
Artículo 68. Aclaración
En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional militar, de oficio o a petición de parte, podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.