Ley [CMPP]

Articulo 71

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO III

Artículo 71. Restitución y renovación

Si no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano jurisdiccional militar ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el modo de realizarla.

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