Ley [CMPP]

Articulo cuarto

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo

Artículo cuarto. En relación con la expedición del a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, se estará a lo siguiente

  1. Declaratoria e inicio de vigencia.

    Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la , publicado en el el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el .

  2. Aplicación.

    Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de su entrada en vigor.

  3. Derogación.

    El promulgado el día veintinueve de agosto de 1933 en el seguirá rigiendo, en lo conducente, a los procedimientos iniciados con anterioridad a la aplicación del , así como los preceptos de la normativa militar que se opongan a las disposiciones de .

    Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refiere a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del , se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del que se derogan.

  4. Delitos permanentes y continuados.

    Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido de 1933 y que continúen desarrollándose estando vigente ya el , serán regulados por el segundo de los ordenamientos citados en este artículo.

  5. Prohibición de acumulación de procesos.

    No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al y otro al de 1933.

  6. Recursos.

    Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante movimientos compensados, por lo que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

  7. Convenios para supervisión de medidas cautelares y condiciones de la suspensión condicional del proceso.
En tanto se crean las Unidades Administrativas de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso; la Secretaría de la Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las autoridades federales y estatales encargadas de ésta actividad para que asuma la supervisión y vigilancia de los imputados o acusados en la jurisdicción militar sujetos a estas medidas.
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Luis H. Fernández Fuentes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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