Ley [LGV]

Articulo 104

Ley General De Víctimas

Artículo 104. La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas incluirá:

  1. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos;
  2. La descripción del daño sufrido;
  3. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
  4. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
  5. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
  6. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
  7. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
  8. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
    VIIIa información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.

Artículo reformado DOF

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