Ley [LGV]

Articulo 107

Ley General De Víctimas

Artículo 107. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las comisiones de derechos humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.

Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no limitativa, se señalan las siguientes:

  1. Embajadas y consulados de México en el extranjero;
  2. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
  3. Institutos de Mujeres;
  4. Albergues;
  5. Defensoría Pública, y
  6. Síndico municipal.

    Artículo reformado DOF

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