Ley [LGV]

Articulo 117

Ley General De Víctimas

Artículo 117 . En materia de acceso a la justicia, corresponde al Gobierno Federal y a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias:

Párrafo reformado DOF

  1. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos;
  2. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la , su Estatuto Orgánico y demás ordenamientos aplicables;

    Fracción reformada DOF

  3. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de emergencia;
  4. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
  5. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención;
  6. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
  7. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
  8. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
  9. Las demás previstas para el cumplimiento de la , y las normas reglamentarias aplicables.

    Artículo reformado DOF

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