Ley [LGV]

Articulo 127

Ley General De Víctimas

Artículo 127. Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías de los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

  1. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
  2. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
  3. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
  4. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
  5. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo de la ;
  6. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y
  7. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de y de las leyes conforme su competencia.

    Artículo reformado DOF

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