Ley [LGV]

Articulo 60

Ley General De Víctimas

Artículo 60. Las medidas de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como mínimo:

  1. La asistencia a la víctima durante cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;
  2. La asistencia a la víctima en el proceso penal durante la etapa de investigación;
  3. La asistencia a la víctima durante el juicio;
  4. La asistencia a la víctima durante la etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el Asesor Jurídico.

Artículo reformado DOF

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