Ley [LGV]

Articulo 65

Ley General De Víctimas

Artículo 65. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso:

  1. Un órgano jurisdiccional nacional;
  2. Un órgano jurisdiccional internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México;
  3. Un organismo público de protección de los derechos humanos;
  4. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.
Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto por la .
En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo .

Artículo reformado DOF

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