Ley [LGV]

Articulo 75

Ley General De Víctimas

Artículo 75. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a derechos humanos, las siguientes:

  1. Supervisión de la autoridad;
  2. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, en caso de existir peligro inminente para la víctima;
  3. Caución de no ofender;
  4. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
  5. La asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación dictada por un juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o hecho victimizante.

    Artículo reformado DOF

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