Ley [LGV]

Articulo 97

Ley General De Víctimas

Artículo 97. El Registro Nacional de Víctimas será integrado por las siguientes fuentes:

  1. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva o ante sus equivalentes en las entidades federativas, según corresponda;
  2. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el artículo de , como responsables de ingresar el nombre de las víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y
  3. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito federal, de las entidades federativas o municipal, así como de las comisiones públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación.

    Fracción reformada DOF

    IIIas entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Nacional de Víctimas la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Nacional de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia.
Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Nacional de Víctimas.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes