Ley [LOPJF]

Articulo 16

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:

  1. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo de la . La admisión de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la norma cuestionada;
  2. De cualquier recurso derivado de la , en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción conforme a lo dispuesto en la y en la propia ley reglamentaria;
  3. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia por los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la ; subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
  4. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la el asunto revista un interés excepcional en materia o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
  5. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las y los Jueces de Distrito, en aquellas controversias ordinarias en las que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo de la ;
  6. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la ;
  7. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo de la fracción V del artículo de la ;
  8. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo de la ;
  9. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las Salas del Tribunal Electoral en los términos de los artículos y de , por los Plenos Regionales, o por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones.

    Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán denunciar una contradicción de criterios de los Plenos Regionales, con el objeto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida finalmente qué criterio debe prevalecer.

    El Pleno de la decidirá en definitiva cuál criterio debe prevalecer cuando exista contradicción entre un criterio sobre inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto sostenido por una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la . Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.

    Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la contradicción de criterios sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que hubiese ocurrido la contradicción;

  10. De la aplicación de la fracción XVI del artículo de la , con excepción del incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera emitido la sentencia de amparo;
  11. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;
  12. De la constitucionalidad de la materia de las consultas populares convocadas por el Congreso de la Unión;
  13. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo . de la ;
  14. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de las entidades federativas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la , en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo de la en lo que hace a las controversias constitucionales;
  15. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de revisión en amparo directo;
  16. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los Ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
  17. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
Citado por 0 leyes