Ley [LOPJF]

Articulo 184

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la administración de justicia:

  1. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución claramente contraria a lo dispuesto en la , la ley aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
  2. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la , la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
  3. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las constancias de autos;
  4. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
  5. Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
  6. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado o alguna parte sustancial;
  7. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a los asuntos sometidos a su estudio, y
  8. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias en materia tributaria y penal, conforme a lo establecido en los artículos y de .
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