Ley [LOPJF]

Articulo 191

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la y en . En lo no previsto en esa ley ni en el , se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.

El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

  1. Todas las investigaciones y procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;
  2. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:
    1. Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial de la Federación, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo Ministras, Ministros, Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces.

      En estos casos, compete a la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial o a la persona Contralora del Órgano de Administración Judicial, según corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva.

    2. Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna.
    3. Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial.
    4. Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos generales;
  3. Corresponderá al Órgano de Investigación de Responsabilidades Administrativas, o en su caso a la Dirección General de Investigación de la Contraloría del Órgano de Administración Judicial, fungir como autoridad investigadora en términos de la . Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
  4. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
    1. Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;
    2. Serán medidas cautelares las previstas en la fracción XV del artículo ;
    3. Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo de la , así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;
    4. Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y
    5. Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno;
  5. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo de , y
  6. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo de la .
Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.
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