Ley [LOPJF]

Articulo 207

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción II del artículo de , se regirá por las siguientes reglas:

  1. Si es ejercida de oficio por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá comunicar por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio;
  2. Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si lo estima conveniente, ordenará al Tribunal Colegiado de Apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, el Pleno, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio Tribunal Colegiado de Apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal;
  3. Si un Tribunal Colegiado de Apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior;
  4. No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, y
  5. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o el Ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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