Ley [LOPJF]

Articulo 35

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

Con las salvedades a que se refiere el artículo de , son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

  1. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
    1. En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;
    2. En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
    3. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y
    4. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales;
  2. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo de la ;
  3. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la ;
  4. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones establecidas en la ;
  5. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia por las y los Jueces de Distrito, los Tribunales Colegiados de Apelación o por la persona superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo de la , y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos remitidos por la en ejercicio de la facultad prevista en el noveno párrafo del artículo de la ;
  6. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción III del artículo de la ;
  7. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre las y los Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre las y los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo , fracción III de la . En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más cercano.

    Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo Magistrado o Magistrada de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

  8. De los recursos de reclamación previstos en el artículo de la , y
  9. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    IXos Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo de , siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Cualquiera de las y los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito podrá denunciar las contradicciones de criterios ante el Pleno de la , así como ante los Plenos Regionales conforme a lo dispuesto en la .
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