Ley [LOPJF]
Articulo 39
Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
Con las salvedades a que se refiere el artículo de , son competentes los Plenos Regionales para:
- Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
- Denunciar ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de distinta región;
- Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;
- De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y
- Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Referenciado por otras leyes
2 referencias directas
1 ley citan este artículo en 2 párrafos detectados.
Código Federal De Procedimientos Civiles
[CFPC]
Artículo 44
· referencia 154
ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su...
Código Federal De Procedimientos Civiles
[CFPC]
Artículo 45
· referencia 156
ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer...
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