Ley [LOPJF]

Articulo 55

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

Las y los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:

  1. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los Jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;
  2. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
  3. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del Juez;
  4. De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;
  5. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;
  6. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;
  7. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Sexto del ;
  8. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos , y de , y
  9. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo . , en materia del derecho de réplica.
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