Ley [LOPJF]
Articulo 55
Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
Las y los Jueces de Distrito civiles federales conocerán:
- De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona actora, las y los Jueces y tribunales del orden común de las entidades federativas;
- De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
- De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del Juez;
- De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del cuerpo diplomático y consular;
- De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;
- De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte;
- De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Sexto del ;
- De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos , y de , y
- De los juicios y procedimientos previstos en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo . , en materia del derecho de réplica.