Ley [LOPJF]

Articulo 56

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

Las y los Jueces de Distrito mercantiles federales conocerán:

  1. De las controversias del orden mercantil cuando la persona actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los Jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo , fracción II de la . En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos Jueces y tribunales;
  2. De todas las controversias en materia concursal;
  3. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;
  4. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora;
  5. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la solicitud;
  6. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y
  7. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Sexto del .
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