Ley [LOPJF]
Articulo décimo quinto
Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación
décimo quinto..- Para efectos del artículo anterior, las competencias de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina serán asumidos por la o el Magistrado Instructor del Tribunal de Disciplina Judicial que le corresponda conocer del asunto, o por el o la Integrante Instructor del Órgano de Administración Judicial según corresponda; las de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal por la Comisión correspondiente del Tribunal de Disciplina Judicial o bien del Órgano de Administración Judicial, según corresponda; y las del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o bien por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
En el caso de los procedimientos a cargo de la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal, las competencias de la Dirección General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución Patrimonial serán asumidas por la o el Magistrado Instructor del Tribunal de Disciplina Judicial o por el o la Integrante Instructor del Órgano de Administración Judicial; las de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal por la Comisión correspondiente del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según corresponda; las del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según corresponda; y las competencias resolutorias de la Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal serán asumidas por la Comisión correspondiente del Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según sea el caso.