Ley [LOEFAM]
Articulo 84
Ley Orgánica Del Ejército Y Fuerza Aérea Mexicanos
Artículo 84. El Servicio de Transportes tendrá a su cargo, proporcionar al Ejército y Fuerza Aérea los vehículos de empleo general y los de utilización del propio servicio, abastecerlos de partes y refacciones así como de máquinas e instrumentos especiales para garantizar su operación y mantenimiento, y además realizará las actividades siguientes:
- Organizar, coordinar y dirigir todas las actividades relativas al transporte de personal, tropas y materiales de toda naturaleza, excepto los transportes que tengan finalidades netamente tácticas;
- Organizar, emplear y operar los transportes terrestres, fluviales y lacustres, pertenecientes al Ejército y con el apoyo de la Fuerza Aérea, utilizar los transportes aéreos; cuando la autoridad que en su caso corresponda ordene el apoyo de la Armada, empleará los transportes de la misma;
- Utilizar medios de transporte civiles para necesidades militares y operar los terrestres únicamente cuando ambos hayan sido puestos legalmente bajo control militar, o se hayan celebrado contratos o convenios con sus propietarios;
Fe de erratas a la fracción DOF
- Organizar, emplear y operar unidades de transporte de tracción animal o a lomo, en áreas donde se requieran, en coordinación con el Servicio de Veterinaria y Remonta por lo que toca al abastecimiento y conservación del ganado respectivo;
- Expedir órdenes de pasaje y fletes en todos los medios de transporte de que se disponga, para los individuos y para las unidades;
- Diseñar, fabricar, recibir, almacenar, abastecer, evacuar, mantener, reparar y controlar, material automóvil, de tracción animal y el equipo propio del Servicio de Transportes para satisfacer las necesidades del Ejército y Fuerza Aérea; y
- Recibir, almacenar y abastecer de combustibles y lubricantes a las Unidades y vehículos automóviles, del Ejército y Fuerza Aérea.