Ley [LOPJF]

Articulo 53

Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación

Las y los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

  1. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo de la ;
  2. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo de la , en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;
  3. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la , y
  4. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la respecto de normas generales en materia penal, en términos de la .
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