Ley [CNPP]
Articulo 102
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO VII
Artículo 102. Sujetos legitimados
Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.