Ley [CNPP]

Articulo 103

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO VIII

Artículo 103. Gastos de producción de prueba

Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.

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