Ley [CNPP]
Articulo 103
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iv CAPÍTULO VIII
Artículo 103. Gastos de producción de prueba
Tratándose de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte, la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento material para ello.