Ley [CNPP]
Articulo 107
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO I
Artículo 107. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.