Ley [CNPP]

Articulo 182

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Vi CAPÍTULO V SECCIÓN I

Artículo 182. Registro de actividades de supervisión

Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.

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