Ley [CNPP]
Articulo 182
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Vi CAPÍTULO V SECCIÓN I
Artículo 182. Registro de actividades de supervisión
Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas.