Ley [CNPP]
Articulo 204
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO I CAPÍTULO IV
Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido
La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.