Ley [CNPP]

Articulo 234

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO Iii CAPÍTULO III

Artículo 234. Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al erario público.

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