Ley [CNPP]

Articulo 248

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO Iii CAPÍTULO III

Artículo 248. Bienes que hubieren sido convertidos a numerario o sobre los que exista imposibilidad de devolver

Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido convertidos a numerario o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo reformado DOF

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