Ley [CNPP]
Articulo 281
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 281. Otros reconocimientos
Cuando se deban reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.