Ley [CNPP]

Articulo 327

Código Nacional De Procedimientos Penales

El Ministerio Público, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional el sobreseimiento de una causa; recibida la solicitud, el Órgano jurisdiccional la notificará a las partes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia donde se resolverá lo conducente. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

El sobreseimiento procederá cuando:

  1. El hecho no se cometió;
  2. El hecho cometido no constituye delito;
  3. Apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;
  4. El imputado esté exento de responsabilidad penal;
  5. Agotada la investigación, el Ministerio Público estime que no cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación;
  6. Se hubiere extinguido la acción penal por alguno de los motivos establecidos en la ley;
  7. Una ley o reforma posterior derogue el delito por el que se sigue el proceso;
  8. El hecho de que se trata haya sido materia de un proceso penal en el que se hubiera dictado sentencia firme respecto del imputado;
  9. Muerte del imputado, o
  10. En los demás casos en que lo disponga la ley.
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