Ley [CNPP]

Articulo 33

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO III

Artículo 33. Sustanciación de la acumulación

Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.

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