Ley [CNPP]

Articulo 338

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO Vii CAPÍTULO I

Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

  1. Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
  2. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
  3. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;

    Fracción reformada DOF

  4. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.
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