Ley [CNPP]
Articulo 338
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Vii CAPÍTULO I
Artículo 338. Coadyuvancia en la acusación
Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:
- Constituirse como coadyuvantes en el proceso;
- Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección;
- Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, de lo cual se deberá notificar al acusado;
Fracción reformada DOF
- Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.