Ley [CNPP]
Articulo 35
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO III
Artículo 35. Separación de los procesos
Podrá ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes circunstancias:
- Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
- Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se demoraría.
- IIa separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación. La separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
- IIa resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de procesos, no admitirá recurso alguno.