Ley [CNPP]
Articulo 36
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO IV
Artículo 36. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que se establecen en , mismas que no podrán dispensarse por voluntad de las partes.