Ley [CNPP]
Articulo 370
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Viii CAPÍTULO IV SECCIÓN II
Artículo 370. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.