Ley [CNPP]

Articulo 422

Código Nacional De Procedimientos Penales

A las personas jurídicas, con personalidad jurídica propia, se les podrá aplicar una o varias de las siguientes sanciones:

  1. Sanción pecuniaria o multa;
  2. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
  3. Publicación de la sentencia;
  4. Disolución, o
  5. Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

    Para los efectos de la individualización de las sanciones anteriores, el Órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración lo establecido en el artículo de y el grado de culpabilidad correspondiente de conformidad con los aspectos siguientes:

    1. La magnitud de la inobservancia del debido control en su organización y la exigibilidad de conducirse conforme a la norma;
    2. El monto de dinero involucrado en la comisión del hecho delictivo, en su caso;
    3. La naturaleza jurídica y el volumen de negocios anual de la persona moral;
    4. El puesto que ocupaban, en la estructura de la persona jurídica, la persona o las personas físicas involucradas en la comisión del delito;
    5. El grado de sujeción y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y
    6. El interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

      Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos.

      Las personas jurídicas, con o sin personalidad jurídica propia, que hayan cometido o participado en la comisión de un hecho típico y antijurídico, podrá imponérseles una o varias de las siguientes consecuencias jurídicas:

  6. Suspensión de sus actividades;
  7. Clausura de sus locales o establecimientos;
  8. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión;
  9. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación del sector público;
  10. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores, o
  11. Amonestación pública.
En este caso el Órgano jurisdiccional deberá individualizar las consecuencias jurídicas establecidas en este apartado, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y a lo previsto en el artículo de .

Artículo reformado DOF

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