Ley [CNPP]
Articulo 426
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO X CAPÍTULO III
Artículo 426. Acción penal por particulares
El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en .