Ley [CNPP]

Articulo 426

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO X CAPÍTULO III

Artículo 426. Acción penal por particulares

El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en .

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