Ley [CNPP]
Articulo 427
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO X CAPÍTULO III
Artículo 427. Acumulación de causas
Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.