Ley [CNPP]

Articulo 43

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO Iii CAPÍTULO IV

Artículo 43. Impedimentos del Ministerio Público y de peritos

El Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.

La excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la investigación que se estime conveniente.

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