Ley [CNPP]
Articulo 439
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Xi CAPÍTULO I
Artículo 439. Alcances
La asistencia jurídica comprenderá:
- Notificación de documentos procesales;
- Obtención de pruebas;
- Intercambio de información e iniciación de procedimientos penales en la parte requerida;
- Localización e identificación de personas y objetos;
- Recepción de declaraciones y testimonios, así como práctica de dictámenes periciales;
- Ejecución de órdenes de cateo o registro domiciliario y demás medidas cautelares; aseguramiento de objetos, productos o instrumentos del delito;
- Citación de imputados, testigos, víctimas y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la parte requirente;
- Citación y traslado temporal de personas privadas de libertad en la parte requerida, a fin de comparecer como testigos o víctimas ante la parte requirente, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud de asistencia;
- Entrega de documentos, objetos y otros medios de prueba;
- Autorización de la presencia o participación, durante la ejecución de una solicitud de asistencia jurídica de representantes de las autoridades competentes del Estado o autoridad requirente, y
- Cualquier otra forma de asistencia, siempre y cuando no esté prohibida por la legislación mexicana.