Ley [CNPP]

Articulo 440

Código Nacional De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO Xi CAPÍTULO I

Artículo 440. Denegación o aplazamiento

La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:

  1. El cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;
  2. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;
  3. La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados Unidos Mexicanos;
  4. La solicitud se refiera a delitos del fuero militar;
  5. La solicitud se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno mexicano;
  6. La solicitud de asistencia jurídica se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;
  7. La solicitud de asistencia jurídica se refiera a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso haya sido definitivamente absuelta o condenada por la parte requerida.
Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando la Autoridad Central considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso.
En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica, la Autoridad Central lo informará a la parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.
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