Ley [CNPP]
Articulo 440
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Xi CAPÍTULO I
Artículo 440. Denegación o aplazamiento
La asistencia jurídica solicitada podrá ser denegada cuando:
- El cumplimiento de la solicitud pueda contravenir la seguridad y el orden público;
- El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislación nacional;
- La ejecución de la solicitud sea contraria a las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados Unidos Mexicanos;
- La solicitud se refiera a delitos del fuero militar;
- La solicitud se refiera a un delito que sea considerado de carácter político por el Gobierno mexicano;
- La solicitud de asistencia jurídica se refiera a un delito sancionado con pena de muerte, a menos que la parte requirente otorgue garantías suficientes de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no será ejecutada;
- La solicitud de asistencia jurídica se refiera a hechos con base en los cuales la persona sujeta a investigación o a proceso haya sido definitivamente absuelta o condenada por la parte requerida.
Se podrá diferir el cumplimiento de la solicitud de asistencia jurídica cuando la Autoridad Central considere que su ejecución puede perjudicar u obstaculizar una investigación o procedimiento judicial en curso.
En caso de denegar o diferir la asistencia jurídica, la Autoridad Central lo informará a la parte requirente, expresando los motivos de tal decisión.