Ley [CNPP]
Articulo 456
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Xii CAPÍTULO I
Artículo 456. Reglas generales
Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en .
Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.
Párrafo adicionado DOF
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.