Ley [CNPP]
Articulo 478
Código Nacional De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Xii CAPÍTULO II SECCIÓN II
Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.